Revalúo Impositivo

Aclaración de aspectos sobre los bienes alcanzados, el método de aplicación y el período de opción.

 

Bienes alcanzados

Se agregan, a los ya previstos en el artículo 282 de la Ley Nº 27.430, los siguientes bienes que podrán ser objeto del Revalúo Impositivo:

  • Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas
  • Bienes adquiridos por leasing
  • Condominios de bienes
  • Bienes sujetos a agotamiento

 

Método de aplicación

Se esclarecen algunos aspectos de los elementos que integran los métodos de aplicación del revalúo:

  • Costo computable
  • Amortización de inmuebles
  • Valor recuperable
  • Valuadores independientes

 

Actualización

Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción al que se refiere el artículo 286 de la Ley N° 27.430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.

Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N° 27.430.

 

Enajenación

Se entenderá por enajenación a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere, según el caso, la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio

No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a este Organismo sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.

 

Venta y reemplazo

Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.

 

Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto

La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. Este Organismo podrá extender ese plazo en hasta 60 días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

El impuesto especial previsto podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá esta Administración Federal. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta 9 cuando se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas.

El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.