Bienes Personales

Se establecen modificaciones a la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales.

 

La ley N° 27.480 modifica a la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales. A continuación se detallan los cambios de la misma:

  • Se sustituye el inciso f) del artículo 21, incorporando la aclaración que estarán exentos del impuesto los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectación.
  • Se incorpora el artículo 20 bis, que se refiere a que, además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen: Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias provinciales.
  • Se sustituye el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, sobre la valuación de los bienes situados en el país. La modificación hace referencia a que el valor a computar para cada uno de los inmuebles, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo del mencionado inciso (inmuebles adquiridos, inmuebles construidos, obras en construcción, mejoras) deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. En el texto anterior no se efectuaba la aclaración “adoptados de conformidad con el procedimiento y metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos”.

    También en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 cuando se hace referencia a “vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen”, a partir del período fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, quedará sustituida por “vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate”.

  • Se sustituye el artículo 24: Elevando el monto por el cual no estarán alcanzados por el impuesto, los bienes gravados pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo por los bienes situados en el país y en el exterior –excepto la acciones y/o participaciones de capital de las sociedades- cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de la ley, resulten iguales o inferiores a $ 2.000.000. De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de la ley, resulten iguales o inferiores a $ 18.000.000.
  • Sustituye el artículo 25, respecto del gravamen a ingresar por los contribuyentes, sobre el monto que exceda el establecido en el inciso anterior, aplicando la siguiente escala: